Sin categorizarReflexiones sobre el impuesto solidario a las grandes fortunas

14/12/2022by Ideo Legal
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Por Javier Martín Fernández

Publicado en Cinco Días, el 28 de noviembre de 2022

Desde su retroacticividad hasta el no incentivar a nuevos residentes fiscales, la figura genera un buen número de dudas

El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas se configura como un tributo cuyo objetivo es garantizar que estas últimas contribuyan al sostenimiento de los gastos públicos. Es una figura, de carácter estatal; complementaria del Impuesto sobre el Patrimonio, ya que su regulación es mimética y su cuota es deducible de la de este último, no susceptible de cesión a las comunidades autónomas, para gravar, con una cuota adicional, los patrimonios de las personas físicas de cuantía superior a tres millones de euros.

Según la justificación de la enmienda presentada por el Grupo parlamentario socialista a la proposición de ley sobre prestaciones patrimoniales públicas no tributarias a los sectores energético y financiero, donde se incorpora, dos son sus finalidades principales. La primera de ellas es recaudatoria, a fin de exigir, en estos tiempos de crisis energética y de inflación, un mayor esfuerzo a quienes disponen de una mayor capacidad económica. La segunda armonizadora, con el objetivo de disminuir las diferencias en el gravamen del patrimonio en las distintas regiones, especialmente para que la carga tributaria de los contribuyentes residentes en las que han suprimido el Impuesto sobre el Patrimonio, total o parcialmente, no difiera de las de que no han obrado del mismo modo.

Por ello, el nuevo tributo sigue el esquema del Impuesto sobre el Patrimonio y se articula como un gravamen temporal aplicable en los dos primeros ejercicios en que se devengue, a partir de su entrada en vigor (2022 y 2023), aunque incluye una cláusula para revisar su comportamiento y proponer, en su caso, su mantenimiento o supresión.

Su regulación nos plantea una serie de interrogantes. En primer lugar, si invade competencias de las comunidades autónomas, ya que el art. 19.Dos.c) de la Lofca, les otorga las siguientes facultades normativas sobre el Impuesto sobre el Patrimonio: “la determinación de mínimo exento y tarifa, deducciones y bonificaciones”. En nuestra opinión, el impuesto a las grandes fortunas es un recargo de aquel. Esto último lo encontramos en la propia justificación de la enmienda donde se señala, como una de sus finalidades principales, la armonizadora, así como el hecho de que la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio sea deducible.

La Lofca no contempla la posibilidad de que el Estado establezca recargos sobre los tributos cedidos, ya que son estatales. Sin embargo, su art. 12.1, lo permite para las comunidades autónmas en determinados de ellos, donde se encuentra el impuesto del patrimonio, siempre que no supongan “una minoración en los ingresos del Estado por dichos impuestos, ni desvirtuar la naturaleza o estructura de los mismos”. Por tanto, aplicada esta última previsión, pero en sentido contrario, el establecimiento del ITSGF supone desvirtuar las deducciones y bonificaciones establecidas por las autonomías. En definitiva, una especie de fraude de ley frente a la Lofca, debido a que altera la estructura del Impuesto sobre el Patrimonio.

En segundo lugar, su aplicación en el ejercicio 2022 supone una retroactividad de grado medio o impropia, contraria a una doctrina constitucional consolidada sobre la aplicación del principio de seguridad jurídica. Debido a que la propuesta de modificación normativa ha entrado en el Congreso de los Diputados en el mes de noviembre de 2022 y se va a aplicar en este ejercicio, resulta obvio que un residente fiscal en España, que tiene consolidada su situación por el transcurso en nuestro país de 183 días, no pueda cambiarla. Además, en el caso de residir en Andalucía, Galicia o Madrid, supone satisfacer un importe muy significativo por el nuevo tributo (el Gobierno prevé 1.500 millones de euros), de aquí que la merma de aquel principio resulta evidente.

En tercer lugar, el art. 12.1 de la proposición de ley establece que la cuota íntegra del nuevo impuesto, conjuntamente con las cuotas del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos por obligación personal, del 60% de la suma de las bases imponibles del primero.

A estos efectos, resultan aplicables las reglas sobre el límite de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio, “si bien, en el supuesto de que la suma de las cuotas de los tres impuestos supere el límite anterior, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100”. De aquí que, si el tributo se aplica con carácter definitivo (art. 23), sin limitación únicamente a dos ejercicios, puede llegar a ser confiscatorio.

En cuarto lugar, el impuesto “grava el patrimonio neto de las personas físicas de cuantía superior a 3.000.000 euros” (art. 1), de forma que, a partir de esa cifra, la base liquidable será gravada con un porcentaje del 1’7% y que se eleva al 3’5% si supera los 10.695.996,06 euros. Pensamos que la aplicación del límite supone la consagración de un error de salto de difícil amparo constitucional, al dañarse, entre otros, los principios de igualdad y capacidad económica del art. 31.1 de la Constitución.

Por último, es un desincentivo evidente para atraer nuevos residentes a España. Siempre hemos defendido que, teniendo en cuenta lo anterior, España debía replantearse la introducción de un régimen similar a los existentes en Italia o Portugal. Nuestro país tiene todas las condiciones necesarias para convertirse en destino preferente de personas físicas de alto nivel, más aún cuando grandes fortunas de Latinoamérica se están planteando trasladar su residencia fiscal e, incluso, crear entidades de tenencia de valores extranjeros, buscando, además, un marco de seguridad jurídica.

Javier Martín es Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de laomplutense. Socio Director de Ideo Legal