{"id":2514,"date":"2020-05-20T00:00:00","date_gmt":"2020-05-19T23:00:00","guid":{"rendered":"http:\/\/www.ideolegal.com\/?p=2514"},"modified":"2020-08-18T13:18:33","modified_gmt":"2020-08-18T12:18:33","slug":"las-tarifas-de-servicios-publicos-un-foco-de-problemas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.ideolegal.com\/en\/las-tarifas-de-servicios-publicos-un-foco-de-problemas\/","title":{"rendered":"Las tarifas de servicios p\u00fablicos: un foco de problemas"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: right;\"><strong>Jes\u00fas Rodr\u00edguez \/ Javier Mart\u00edn<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Publicado en <a href=\"https:\/\/elderecho.com\/las-tarifas-servicios-publicos-foco-problemas\">Lefevbre-\u00a0<\/a><em><a href=\"https:\/\/elderecho.com\/las-tarifas-servicios-publicos-foco-problemas\">El Derecho.com<\/a>\u00a0<\/em>el 19 de Mayo de 2020<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1. La tasa y los precios en el sistema de ingresos p\u00fablicos<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los Entes p\u00fablicos, para el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas, deben realizar determinados gastos y, paralelamente, obtener los ingresos necesarios para sufragarlos. Estos \u00faltimos los pueden buscar, al igual que cualquier agente del mercado, a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas, la cesi\u00f3n de su patrimonio o acudiendo al endeudamiento. Pero, lo que realmente distingue a los Entes p\u00fablicos del resto es la posibilidad de obtener ingresos mediante el establecimiento de prestaciones de car\u00e1cter coactivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A nadie se le escapa la importancia que, en los sistemas tributarios modernos, ocupan los distintos impuestos como instrumentos para obtener ingresos p\u00fablicos. No obstante, debe se\u00f1alarse, a rengl\u00f3n seguido, que no existe un impuesto que, por s\u00ed solo, sea capaz de lograr todos los ingresos con los que satisfacer las necesidades p\u00fablicas, por lo que es necesario acudir a \u201c<em>otros ingresos<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde nuestro punto de vista, la tasa asume un papel fundamental en este contexto, en la medida en que es satisfecha por parte de aquel que se beneficia, directamente y en mayor medida, de una actividad p\u00fablica. Adem\u00e1s, ha de tenerse en cuenta que, en un \u00e1mbito pol\u00edtico de incremento de la carga tributaria debido al denominado \u201c<em>Estado del bienestar\u201d<\/em>, la tasa es una pieza importante en la obtenci\u00f3n de recursos, aunque, en ocasiones, se suele denominar como tal a lo que realmente es un impuesto (ejemplo: las tasas sobre el juego).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las tasas son una exacci\u00f3n muy discutida a lo largo del tiempo y que presenta unos perfiles poco definidos. No obstante, hay tres caracteres que las diferencian frente a los impuestos: se determinan como un pago por un privilegio especial, no deben exceder del beneficio apreciable para el particular y, finalmente, suponen la prestaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n por parte de un Ente p\u00fablico (ya sea por el reconocimiento a la utilizaci\u00f3n privativa o el aprovechamiento especial del dominio p\u00fablico o por la prestaci\u00f3n de un servicio o de una actividad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a las tasas, los precios p\u00fablicos han tenido un origen \u201c<em>econ\u00f3mico<\/em>\u201d, lo que ha explicado el tradicional desinter\u00e9s de la doctrina espa\u00f1ola del Derecho Financiero y Tributario y que s\u00f3lo se ha preocupado de ella hasta la promulgaci\u00f3n de la Ley 8\/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios P\u00fablicos (en adelante, LTPP). Ello explica, tambi\u00e9n, que su Exposici\u00f3n de Motivos se\u00f1ale que esta figura estaba \u201c<em>mal definida en nuestro ordenamiento<\/em>\u201d y que era \u201c<em>necesario acometer a nivel legal la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico del precio p\u00fablico y su delimitaci\u00f3n con las tasas<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, debemos se\u00f1alar que no es que esta figura estuviese mal definida o insuficientemente regulada, sino que carec\u00eda de toda regulaci\u00f3n, ya que la referencia iba dirigida a las tarifas, c\u00e1nones y precios administrativos, por m\u00e1s que el n\u00fam. 2 de la disposici\u00f3n transitoria de la LTPP haga menci\u00f3n a \u201c<em>los precios p\u00fablicos actualmente vigentes\u201d<\/em>. Lo cierto es que sus redactores pretendieron, entre otras cosas, cambiar la ambigua denominaci\u00f3n de tarifas por la de precios p\u00fablicos. Por el contrario, un sector doctrinal, sin mucho \u00e9xito, consider\u00f3 que toda la actividad del Sector p\u00fablico responde al inter\u00e9s general y, en consecuencia, deb\u00edan reconducirse tales precios a la concepci\u00f3n sustancial de tributo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2. La doctrina constitucional<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una gran parte de los precios p\u00fablicos, nacidos tras la LTPP y que, en realidad eran tasas, se caracteriz\u00f3 por la posibilidad de ser establecidos por normas reglamentarias y por su exigencia a trav\u00e9s de la v\u00eda de apremio, cuando no se efectuase su pago. Adem\u00e1s, su cuant\u00eda tendr\u00eda que cubrir, como m\u00ednimo, el coste del servicio o la actividad. Se generaba, as\u00ed, un sistema tributario paralelo ajeno a los principios constitucionales de legalidad y justicia material.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la actualidad no puede comprenderse el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las tasas y precios p\u00fablicos en Espa\u00f1a sin partir de la doctrina sentada por las SSTC 185\/1995, de 14 de diciembre y 233\/1999, de 16 de diciembre, esta \u00faltima en materia de Haciendas Locales. La primera de ellas presenta una especial relevancia al definir, por vez primera, el \u00e1mbito material de las prestaciones patrimoniales de car\u00e1cter p\u00fablico (en adelante, PP\/PPP) a que se refiere el art. 31.3 de la Constituci\u00f3n (en adelante, CE).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal Constitucional [en adelante, TC (F.J. 9\u00ba.a)], la incorporaci\u00f3n de los precios p\u00fablicos a nuestro ordenamiento, desdoblando el contenido de lo que antes eran s\u00f3lo tasas, es una decisi\u00f3n que pertenece &#8220;<em>al \u00e1mbito de la libre disposici\u00f3n del legislador ya que ning\u00fan precepto constitucional le obliga a mantener las categor\u00edas de ingresos preexistentes<\/em>&#8220;. De tal forma que puede alterar el alcance de las figuras que integran la categor\u00eda de tributos -impuestos, tasas y contribuciones especiales-, y &#8220;<em>crear nuevos ingresos de Derecho p\u00fablico<\/em>&#8221; (F.J. 3\u00ba). Podr\u00e1 discutirse\u00a0 [F.J. 6\u00ba.a) y de igual modo el F.J. 16\u00ba de la STC 233\/1999], en otros foros, la correcci\u00f3n cient\u00edfica de las mismas, &#8220;<em>as\u00ed como su oportunidad desde la perspectiva de la pol\u00edtica legislativa; si embargo, en un proceso de inconstitucionalidad &#8230; s\u00f3lo puede analizarse si la concreta regulaci\u00f3n positiva que se establece de esas categor\u00edas respeta los preceptos constitucionales que les sean aplicables<\/em>&#8220;. Por otra parte, un criterio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tico tendente a evitar la redundancia del constituyente, lleva, necesariamente, a no considerar como sin\u00f3nimas la expresi\u00f3n<em> &#8220;tributos&#8221; <\/em>del art. 133.1 de la CE y la m\u00e1s gen\u00e9rica de <em>&#8220;prestaciones patrimoniales de car\u00e1cter p\u00fablico&#8221; del art. 31.3 C.E.<\/em>&#8221; (F.J. 3\u00ba).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es preciso poner de relieve que el TC no se ocup\u00f3 de enjuiciar la figura del precio p\u00fablico en el ordenamiento espa\u00f1ol, sino que pas\u00f3 a resolver dos cuestiones. La primera, cu\u00e1les de los previstos en las redacciones originales de la LTPP y de la Ley 39\/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, eran PPP y, por tanto, quedaban sometidos a la reserva de Ley del art. 31.3 de la CE (\u201c<em>S\u00f3lo podr\u00e1n establecerse prestaciones personales o patrimoniales de car\u00e1cter p\u00fablico con arreglo a la ley<\/em>\u201d). La segunda, si parte de los preceptos recurridos de ambas normas resultaban acordes con la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 31.3 de la CE, a diferencia de los textos constitucionales anteriores, predica la reserva de Ley formal respecto del establecimiento de todo tipo de PPP, aunque sin definirlas. En la STC 185\/1995, el TC reconoce que esta expresi\u00f3n es m\u00e1s amplia que el concepto de tributo y no queda condicionada por ninguna de las figuras jur\u00eddicas existentes en el momento de la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la CE. Por tanto, lo que tutela el precepto no es la reserva de Ley tributaria -a la que se refiere, de forma expresa, el art. 133.1 (\u201c<em>La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley\u201d<\/em>)-, sino la relativa al establecimiento de este tipo de PPP, aunque el TC parece que las confunde cuando afirma que &#8220;<em>debe abordarse la tarea de precisar el alcance de ese concepto de prestaci\u00f3n patrimonial de car\u00e1cter p\u00fablico que constituye el objeto de la reserva de ley tributaria<\/em>&#8220;( F.J. 3\u00ba).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este principio responde a la vieja idea de garantizar que cualquier tipo de PPP que los particulares deban satisfacer sean previamente consentidas por qui\u00e9nes los han elegido democr\u00e1ticamente. Se presenta como una doble garant\u00eda. De un lado, de auto imposici\u00f3n de la comunidad sobre s\u00ed misma. De otro, de la libertad patrimonial y personal del ciudadano (STC 19\/1987, de 17 de febrero). La reserva asegura que, al imponerse coactivamente una PP, cuenta con la voluntaria aceptaci\u00f3n de sus representantes. Por el contrario cuando la obligaci\u00f3n &#8220;<em>que lleva aparejada el pago de la prestaci\u00f3n es asumida libre voluntariamente por el ciudadano, la intervenci\u00f3n de sus representantes resulta innecesaria, puesto que la garant\u00eda de la autoimposici\u00f3n y, en definitiva, de su libertad patrimonial y personal queda plenamente satisfecha<\/em>&#8221; (F.J. 3\u00ba y, de igual modo, el F.J. 9\u00ba de la STC 233\/1999).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed la coactividad es la nota distintiva fundamental del concepto de PP. El TC, lejos de definirla con matices muy precisos, enumera una serie de criterios que han de tenerse en cuenta, pues considera que, a los efectos del recurso, &#8220;<em>no es necesario intentar dar una respuesta con pretensiones omnicomprensivas a este interrogante<\/em>&#8220;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta decisiva la ausencia de libertad, tanto en el supuesto de hecho que da lugar a la obligaci\u00f3n como en su constituci\u00f3n. As\u00ed estamos en presencia de PPP cuando la realizaci\u00f3n del primero &#8220;<em>resulta de una obligaci\u00f3n impuesta al particular por el ente p\u00fablico -por ejemplo cuando surge de la prestaci\u00f3n de servicios o actividades de solicitud o recep\u00adci\u00f3n obligatoria- y tambi\u00e9n cuando, siendo libre la rea\u00adlizaci\u00f3n del supuesto de hecho, \u00e9ste no consiste en la demanda de un bien, un servicio o una actuaci\u00f3n de los entes p\u00fablicos, sino que la obligaci\u00f3n de pagar la prestaci\u00f3n nace sin que exista actividad voluntaria del contribuyente dirigida al ente p\u00fablico, encaminada por ello mismo, siquiera sea mediatamente, a producir el nacimiento de la obligaci\u00f3n<\/em>&#8220;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El que la constituci\u00f3n de esta \u00faltima o la realizaci\u00f3n de su presupuesto de hecho sean obligatorios son las \u00fanicas circunstancias relevantes para definirla. Otras presentan un relieve secundario en orden a determinar el grado de coercitividad. Esto \u00faltimo puede predicarse de la posici\u00f3n determinante de los Entes p\u00fablicos en la con\u00adfiguraci\u00f3n del contenido o las condiciones de la obligaci\u00f3n, las potestades exorbitantes que estos pueden utilizar en caso de incumplimiento -v\u00eda de apremio- o el sometimiento de la relaci\u00f3n obligacional a un r\u00e9gimen jur\u00eddico de Derecho p\u00fablico [F.J. 3\u00ba.a)].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La libertad o la espontaneidad exigida en la realizaci\u00f3n del hecho que determina el nacimiento de la obligaci\u00f3n -el TC utiliza, err\u00f3neamente, la expresi\u00f3n hecho imponible predicable solo de los tributos- y en la decisi\u00f3n de obligarse no debe ser real y efectiva. As\u00ed se consideran coactivamente impuestas, junto a las PP ya analizadas, aqu\u00e9llas en las que el bien, la actividad o el servicio requerido son objetivamente indispensables para poder satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de la vida personal o social de los particulares, de acuerdo con las circunstancias sociales de cada momento y lugar. En otras palabras, &#8220;<em>cuando la renuncia a estos bienes, servicios o actividades priva al particular de aspectos esenciales de su vida privada o social<\/em>&#8220;. Matiza el TC que, para dilucidar cu\u00e1ndo concurren estas circunstancias, debe atenderse a las caracter\u00edsticas de cada caso concreto [F.J. 3\u00ba.b)].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos de monopolio, la libertad de contratar, en definitiva, la posibilidad de abstenerse de utilizar el bien, el servicio o la actividad, no es una libertad real y efectiva. De aqu\u00ed que tambi\u00e9n considere PPP las que derivan &#8220;<em>de la utilizaci\u00f3n de bienes, servicios o actividades prestadas o realizadas por los entes p\u00fablicos en posici\u00f3n de monopolio de hecho o de derecho<\/em>&#8220;. En estos casos el nivel de coercitividad es menor que en el supuesto anterior. Sin embargo, &#8220;<em>aunque los servicios o las actividades no sean obligatorias, ni imprescindibles, lo cierto es que si s\u00f3lo son los Entes p\u00fablicos quienes los prestan, los particulares se ven obligados a optar entre no recibirlos o constituir necesariamente la obligaci\u00f3n de pago de la prestaci\u00f3n<\/em>&#8221; [F.J. 3\u00ba.c)].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Calificada como tal y de conformidad con la STC 167\/2016, de 6 de octubre (F.J 4\u00ba), \u201c<em>tendr\u00e1 naturaleza tributaria si, habiendo sido coactivamente impuesta, \u201cse satisface, directa o indirectamente, a los entes p\u00fablicos con la finalidad de contribuir al sostenimiento de los gastos p\u00fablicos\u201d (SSTC 182\/1997, de 28 de octubre, FJ 15; y 102\/2005, de 20 de abril, FJ 6), \u201csometiendo a gravamen un presupuesto de hecho o hecho imponible revelador de capacidad econ\u00f3mica\u201d (SSTC 276\/2000, de 16 de diciembre, FJ 4; y 193\/2004, de 4 de noviembre, FJ 4)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, no toda PP debe tener car\u00e1cter tributario, lo que ocurre cuando \u201c<em>con ella no se persigue derechamente buscar una nueva forma de allegar medios econ\u00f3micos con los que financiar el gasto p\u00fablico, aunque tenga como efecto econ\u00f3mico indirecto el de servir tambi\u00e9n a dicha financiaci\u00f3n\u201d (STC 83\/2014, FJ 3)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la anterior doctrina resulta clara la existencia de dos tipos de PPP: las tributarias (en adelante, PPT\/PPPT) y no tributarias (en adelante, PPNT\/PPPNT). Estas \u00faltimas pueden ser exigidas por Entes p\u00fablicos o por sujetos sometidos al Derecho privado. Ejemplo de las primeras, las percibidas por una entidad p\u00fablica empresarial y, de las segundas, las de una empresa p\u00fablica o privada (concesionario). Ahora bien, su consideraci\u00f3n como tales no las convierte en ingresos p\u00fablicos, lo cual depende \u00fanicamente de su titular, sino que supone, tan solo, el sometimiento al principio de reserva de Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><strong>3. Su relaci\u00f3n con el sistema de gesti\u00f3n del servicio p\u00fablico<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puede decirse que la f\u00f3rmula cl\u00e1sica o tradicional de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos es aquella que une al Ente p\u00fablico y al ciudadano de forma directa, de ah\u00ed que se venga denominando gesti\u00f3n directa. A su vez, esta modalidad ofrece dos posibilidades, seg\u00fan exista o no un \u00f3rgano especial para llevar a cabo la prestaci\u00f3n. En efecto y en ocasiones, los Entes p\u00fablicos crean Organismos aut\u00f3nomos o entidades p\u00fablicas empresariales para realizar alguna actividad o servicio p\u00fablico. Otras posibilidades que ofrece la gesti\u00f3n directa es la creaci\u00f3n de una sociedad de capital \u00edntegramente p\u00fablico, de tal forma que el Ente p\u00fablico conserva la titularidad del servicio o actividad, pero delega su ejercicio a aquella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una segunda f\u00f3rmula es la gesti\u00f3n indirecta, que tambi\u00e9n admite diversas opciones, a saber: la concesi\u00f3n y la sociedad mercantil de capital parcialmente p\u00fablico (empresa mixta).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La legislaci\u00f3n, la doctrina e, incluso, la jurisprudencia hab\u00edan venido vinculado la forma de gesti\u00f3n de un servicio p\u00fablico a su modo de financiaci\u00f3n. En primer lugar, de llevarse a cabo por el Ente p\u00fablico a trav\u00e9s de su propia organizaci\u00f3n o mediante un Organismo aut\u00f3nomo, en r\u00e9gimen de Derecho p\u00fablico, exigir\u00e1 una tasa o un precio p\u00fablico, en funci\u00f3n de si se dan o no las caracter\u00edsticas que definen a una u otra categor\u00eda. En caso contrario un precio privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, puede ocurrir que se haga por una entidad p\u00fablica empresarial, una entidad mercantil de capital \u00edntegramente p\u00fablico, una empresa concesionaria o una empresa mixta. En estos casos hemos de diferenciar dos supuestos. De un lado, que el Ente p\u00fablico exija de sus ciudadanos una determinada prestaci\u00f3n, satisfaciendo a la entidad una contraprestaci\u00f3n por el servicio. De otro, que esta \u00faltima cobre a los ciudadanos un precio autorizado, satisfaciendo, en su caso, una contraprestaci\u00f3n al Ente p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el primer supuesto, lo que satisfacen los ciudadanos ser\u00eda, normalmente, una tasa, ya que estaremos ante servicios p\u00fablicos prestados en r\u00e9gimen de Derecho p\u00fablico y en una situaci\u00f3n de monopolio, de hecho o de derecho. En el segundo, ante meras contraprestaciones y que no tendr\u00edan dicha consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este panorama se vio alterado como consecuencia de la aprobaci\u00f3n de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), que introdujo, en el concepto de tasa [art. 2.2.a)], un p\u00e1rrafo que identificaba r\u00e9gimen de Derecho p\u00fablico con titularidad del servicio. Por tanto, resultaba indiferente la interposici\u00f3n de un ente sometido a Derecho privado, ya que la titularidad segu\u00eda siendo p\u00fablica. La consecuencia era la calificaci\u00f3n como tasas siempre que se tratara de un servicio obligatorio o prestado en r\u00e9gimen de monopolio. Sin embargo, dicho p\u00e1rrafo fue suprimido por la Ley 2\/2011, de 4 de marzo, de Econom\u00eda Sostenible (en adelante, LES), con el deseo claro, a nuestro juicio, de permitir que, en los casos de ejecuci\u00f3n por una entidad de Derecho privado, pudiera percibir un precio privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante esta modificaci\u00f3n legislativa, la Direcci\u00f3n General de Tributos del Ministerio de Hacienda (en adelante, DGT) entendi\u00f3, en diversos Informes, que la supresi\u00f3n supon\u00eda volver al esquema fijado inicialmente por el Tribunal Supremo (en adelante, TS) \u2013SSTS de 2 de julio de 1999 y de 20 de octubre de 2005-, en el sentido de establecer la diferencia entre tasa y precio privado en funci\u00f3n del ente gestor del servicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, este esquema, claro y simple de aplicar, fue alterado por la STS de 23 de noviembre de 2015, no dando relevancia alguna a la modificaci\u00f3n operada por la LES. As\u00ed, vino a negar toda virtualidad a que el servicio se preste en r\u00e9gimen de Derecho p\u00fablico o privado, utilizando, como \u00fanico par\u00e1metro interpretativo, la doctrina del TC en torno a las PPP y que ya conocemos. En consecuencia, califica como tasas, tambi\u00e9n, las exigidas por sociedades mercantiles, por mucho que, en contra de lo que disponen tanto la LGT (tras la LES) como el Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TR-LRHL), no se presten en r\u00e9gimen de Derecho p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4. Las previsiones de la Ley de Contratos del Sector P\u00fablico.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta situaci\u00f3n de incertidumbre ha venido a ser resuelta, con matices tal y como veremos a continuaci\u00f3n, por la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, por la que se transponen al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014\/23\/UE y 2014\/24\/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) y que califica, como PPPNT, ciertas tarifas que abonan los usuarios. A estos efectos, da nueva redacci\u00f3n a la disposici\u00f3n adicional primera de la LGT y a los arts. 20 del TR-LRHL y 2 de la LTPP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con la disposici\u00f3n adicional cuadrag\u00e9sima tercera de la LCSP, las \u201c<em>contraprestaciones econ\u00f3micas establecidas coactivamente que se perciban por la explotaci\u00f3n de obras p\u00fablicas o la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, de forma directa mediante personificaci\u00f3n privada o gesti\u00f3n indirecta, tendr\u00e1n la condici\u00f3n de prestaciones patrimoniales de car\u00e1cter p\u00fablico no tributario<\/em>\u201d, conforme a lo previsto en el art. 31.3 de la CE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto, tienen esta consideraci\u00f3n las \u201c<em>exigidas por la explotaci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios, en r\u00e9gimen de concesi\u00f3n, mediante sociedades de econom\u00eda mixta, entidades p\u00fablicas empresariales, sociedades de capital \u00edntegramente p\u00fablico y dem\u00e1s f\u00f3rmulas de derecho privado<\/em>\u201d. Por tanto, quedan al margen de las disposiciones de la LTPP, de conformidad con el art. 2.6 de esta \u00faltima norma, as\u00ed como del art. 20 del TR-LRHL, que define las tasas locales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido, la Disposici\u00f3n final und\u00e9cima de la LCSP ha dado nueva redacci\u00f3n a la Disposici\u00f3n adicional primera de la LGT, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cDisposici\u00f3n adicional primera. Prestaciones patrimoniales de car\u00e1cter p\u00fablico.<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em>Son prestaciones patrimoniales de car\u00e1cter p\u00fablico aquellas a las que se refiere el art\u00edculo\u00a031.3 de la Constituci\u00f3n que se exigen con car\u00e1cter coactivo.<\/em><em>\u00a0<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><em>Las prestaciones patrimoniales de car\u00e1cter p\u00fablico citadas en el apartado anterior podr\u00e1n tener car\u00e1cter tributario o no tributario.<\/em><em>\u00a0<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de tributarias las prestaciones mencionadas en el apartado 1 que tengan la consideraci\u00f3n de tasas, contribuciones especiales e impuestos a las que se refiere el art\u00edculo 2 de esta Ley.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ser\u00e1n prestaciones patrimoniales de car\u00e1cter p\u00fablico no tributario las dem\u00e1s prestaciones que exigidas coactivamente respondan a fines de inter\u00e9s general.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En particular, se considerar\u00e1n prestaciones patrimoniales de car\u00e1cter p\u00fablico no tributarias aquellas que teniendo tal consideraci\u00f3n se exijan por prestaci\u00f3n de un servicio gestionado de forma directa mediante personificaci\u00f3n privada o mediante gesti\u00f3n indirecta.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En concreto, tendr\u00e1n tal consideraci\u00f3n aquellas exigidas por la explotaci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios, en r\u00e9gimen de concesi\u00f3n o sociedades de econom\u00eda mixta, entidades p\u00fablicas empresariales, sociedades de capital \u00edntegramente p\u00fablico y dem\u00e1s f\u00f3rmulas de Derecho privado.\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, se concept\u00faan los dos tipos de PPP existentes y que ya conocemos: las PPPT \u2013impuestos, tasas y\u00a0 contribuciones especiales- y las PPPNT, conformando, dentro de estas \u00faltimas y entre otras, las que, si bien son exigidas de forma coactiva, denominador com\u00fan de todas ellas, no tienen un car\u00e1cter tributario y responden a la explotaci\u00f3n de una obra p\u00fablica o a la prestaci\u00f3n de un servicio o actividad, gestionados, en ambos supuestos, de forma directa mediante personificaci\u00f3n privada o mediante gesti\u00f3n indirecta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el \u00e1mbito local estas PPPNT se regulan mediante Ordenanza no fiscal, tal y como veremos m\u00e1s adelante, lo cual garantiza el principio de auto imposici\u00f3n de la comunidad sobre s\u00ed misma y en los t\u00e9rminos ya expuestos, pero las exigencias de la reserva de Ley no se cumplen, hasta el momento, en el estatal y auton\u00f3mico, donde, al contar con Asambleas legislativas, deben ser estas quienes lo lleven a cabo. Para salvar este escollo ser\u00e1 necesario establecer, en una norma con rango legal [sin excluir la Ley de Presupuestos Generales del Estado, que solo alude a los tributos (art. 134.7 de la CE)], una referencia expresa a que su importe sea el que resulte del procedimiento de contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una de las primeras dudas que se desprende de la regulaci\u00f3n que introduce la LCSP es si la reserva de Ley, que impone el art. 31 de la CE a todo tipo de PPP, es absoluta. Es decir, extenderse a todos y cada uno de sus elementos, \u00fanicamente a los esenciales o hacer menci\u00f3n, de forma exclusiva, a su creaci\u00f3n. En este sentido, la STC 185\/1995 (F.J. 6\u00ba), da suficientes orientaciones sobre esta cuesti\u00f3n, que puede resumirse en el sentido de que la Ley que o la Ordenanza no fiscal que las establezca deben regular sus elementos esenciales, pudiendo colaborar las normas subordinadas en cuanto no los alteren o supriman. En definitiva, los supuestos de hecho que dan lugar a su exigibilidad, la determinaci\u00f3n del obligado; la manera de cuantificar su importe; las exenciones o reducciones a aplicar e, incluso, otras obligaciones complementarias que tengan un contenido que afecte a Derechos constitucionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, las PPPNT presentan tres caracter\u00edsticas definitorias: se trata de obligaciones de pago impuestas por norma con rango de Ley u Ordenanza no fiscal, tienen que ser coactivas y perseguir una finalidad de inter\u00e9s general.<\/p>\n<div id=\"div-gpt-ad-1570188240551-0\" style=\"text-align: justify;\" data-google-query-id=\"CKOwpYHIpOsCFaxB9ggd914Gtw\">\n<div id=\"google_ads_iframe_\/267212276\/PROD_BPT_All_0__container__\"><\/div>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>5. Las prestaciones patrimoniales no tributarias en el \u00e1mbito local<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.1. Concepto<br \/>\n<\/strong>La Disposici\u00f3n final duod\u00e9cima de la LCSP introduce un nuevo apartado 6 en el art. 20 del TR-LRHL, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLas contraprestaciones econ\u00f3micas establecidas coactivamente que se perciban por la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a que se refiere el apartado 4 de este art\u00edculo, realizada de forma directa mediante personificaci\u00f3n privada o mediante gesti\u00f3n indirecta, tendr\u00e1n la condici\u00f3n de prestaciones patrimoniales de car\u00e1cter p\u00fablico no tributario, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 31.3 de la Constituci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En concreto, tendr\u00e1n tal consideraci\u00f3n aquellas exigidas por la explotaci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios, en r\u00e9gimen de concesi\u00f3n, sociedades de econom\u00eda mixta, entidades p\u00fablicas empresariales, sociedades de capital \u00edntegramente p\u00fablico y dem\u00e1s f\u00f3rmulas de Derecho privado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 103 de la Ley de Contratos del Sector P\u00fablico, las contraprestaciones econ\u00f3micas a que se refiere este apartado se regular\u00e1n mediante ordenanza. Durante el procedimiento de aprobaci\u00f3n de dicha ordenanza las entidades locales solicitar\u00e1n informe preceptivo de aquellas Administraciones P\u00fablicas a las que el ordenamiento jur\u00eddico les atribuyera alguna facultad de intervenci\u00f3n sobre las mismas.\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta forma, se aclara la naturaleza jur\u00eddica de las tarifas que abonan los usuarios por la recepci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter coactivo, en funci\u00f3n de la forma de gesti\u00f3n del servicio. As\u00ed, si la prestaci\u00f3n de los mismos se realiza por la propia Entidad Local (en adelante, EL\/EELL), la contraprestaci\u00f3n exigida tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de tasa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, de llevarse a cabo de forma directa mediante entidad p\u00fablica empresarial y sociedad mercantil local o indirecta, a trav\u00e9s de empresa mixta o concesi\u00f3n administrativa, estaremos ante una PPNT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.2. Su regulaci\u00f3n mediante Ordenanza<\/strong><strong><br \/>\n<\/strong>La Ley 7\/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del R\u00e9gimen Local (en adelante, LRBRL), establece, en su art. 4, que, en su calidad de Administraciones p\u00fablicas de car\u00e1cter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponde, en todo caso y a los Municipios, las Provincias y las Islas, la potestad reglamentaria, a trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n de Ordenanzas locales. Ahora bien, estas \u00faltimas, pese a ser reglamentos, no son iguales que los que emanan del ejecutivo auton\u00f3mico o estatal. Responden, como la Ley, a los principios de representaci\u00f3n popular y de auto imposici\u00f3n. Aqu\u00ed deja esta \u00faltima de monopolizar el papel de garante de tales principios, para pasar a compartirlo con la Ordenanza. La Ley delimita, en todo caso, un marco unitario para las Haciendas Locales que complementa al resto del sistema. Por tanto, deja a la representaci\u00f3n pol\u00edtica municipal, cuyo reflejo tributario son las Ordenanzas, un campo de acci\u00f3n m\u00e1s amplio que al ejecutivo auton\u00f3mico o estatal. Por ello, el art. 20.6 del TR-LRHL prev\u00e9 el establecimiento y regulaci\u00f3n de las PPPNT mediante Ordenanza no fiscal y que debe de fijar sus elementos esenciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El procedimiento de elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n de este tipo de disposiciones viene recogido en los arts. 49 y 70 de la LRBRL, muy similar al establecido para las fiscales (art. 17). Consta de las siguientes fases:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Tr\u00e1mite de consulta p\u00fablica (art. 133.1 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este tr\u00e1mite no resulta necesario cuando se modifique una Ordenanza ya existente (art. 133.4).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Aprobaci\u00f3n inicial por el Pleno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Informaci\u00f3n p\u00fablica y audiencia a los interesados por el plazo m\u00ednimo de 30 d\u00edas para la presentaci\u00f3n de reclamaciones y sugerencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Resoluci\u00f3n de las reclamaciones y sugerencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) Aprobaci\u00f3n definitiva por el Pleno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f) Publicaci\u00f3n \u00edntegra de la ordenanza en el <em>Bolet\u00edn Oficial<\/em> de la Provincia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.3. Los elementos esenciales de toda prestaci\u00f3n patrimonial no tributaria<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.3.1. Presupuesto de hecho<br \/>\n<\/strong>Constituye el presupuesto de hecho de toda PPNT, la explotaci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios de competencia del EL y obligatorias para el ciudadano, en r\u00e9gimen de concesi\u00f3n, sociedades de econom\u00eda mixta, entidades p\u00fablicas empresariales, sociedades de capital \u00edntegramente p\u00fablico y dem\u00e1s f\u00f3rmulas de Derecho privado<em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De igual modo, la realizaci\u00f3n de aquellas actividades que, provocadas por acciones y omisiones del obligado al pago, incluso efectuadas sin contravenci\u00f3n a las disposiciones contenidas en las Ordenanzas que regulan el servicio o la actividad, se dirijan a la ejecuci\u00f3n de los actos materiales necesarios para la preservaci\u00f3n o restablecimiento de las condiciones preexistentes a la producci\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.3.2. Exigencia<\/strong><strong><br \/>\n<\/strong>La PPNT se exige como contraprestaci\u00f3n por la realizaci\u00f3n de su presupuesto de hecho, naciendo la obligaci\u00f3n de pago por la simple existencia del servicio o actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.3.3. Obligados al pago<br \/>\n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.3.3.1. Obligados principales<br \/>\n<\/strong>Son obligados principales al pago las personas, f\u00edsicas o jur\u00eddicas, as\u00ed como las herencias yacentes, comunidades de bienes y dem\u00e1s entidades que, carentes de personalidad jur\u00eddica, constituyan una unidad econ\u00f3mica o un patrimonio separado, que, con referencia al presupuesto de hecho, se encuentren en las siguientes posiciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Que soliciten o resulten beneficiados o afectados por los servicios o actividades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Cuando se trate de servicios prestados previa solicitud, ser\u00e1 obligado al pago el solicitante o causante de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los supuestos en que se produzca un cambio de obligado al pago (ejemplo: por cambio de titularidad sobre un inmueble), debe establecerse la obligaci\u00f3n de notificaci\u00f3n a cargo del anterior obligado. En tal caso, se llevar\u00e1 a efecto la modificaci\u00f3n correspondiente, que surtir\u00e1 efecto a partir de ese momento. Si se incumple el deber, ser\u00e1 v\u00e1lida la exigencia de la prestaci\u00f3n al sujeto responsable de la inobservancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.3.3.2. Sustitutos de los obligados principales<br \/>\n<\/strong>En funci\u00f3n de la PPNT, la Ordenanza que la regule puede establecer sustitutos de los obligados principales para facilitar su gesti\u00f3n. En este caso se le exigir\u00e1 a los primeros, sin perjuicio de que puedan repercutir el importe satisfecho sobre los segundos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.3.3.3. Solidaridad<br \/>\n<\/strong>Tambi\u00e9n ha de contemplarse la previsi\u00f3n expresa de que, en caso de concurrencia de dos o m\u00e1s personas, f\u00edsicas o jur\u00eddicas, o de herencias yacentes, comunidades de bienes y dem\u00e1s entidades que, carentes de personalidad jur\u00eddica, constituyan una unidad econ\u00f3mica o un patrimonio separado, en la posici\u00f3n de obligados al pago, ya sean principales o como sustitutos, determinar\u00e1 la obligaci\u00f3n solidaria de los concurrentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.3.3.4. Exenci\u00f3n<br \/>\n<\/strong>En caso de que se considere que el Ayuntamiento deba quedar exento de la PPNT, la Ordenanza ha de consignar que carece de la consideraci\u00f3n de obligado al pago<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.3.4. Elementos de cuantificaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.3.4.1. Principios, definiciones y l\u00edmites<\/strong><strong><br \/>\n<\/strong>La Ordenanza fijar\u00e1 la cuant\u00eda de la PPNT a trav\u00e9s de tarifas calculadas en funci\u00f3n de las circunstancias que procedan (normalmente, incorpor\u00e1ndolas como Anexo), definiendo los elementos determinantes de su cuantificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las tasas, el art. 25 del TR-LRHL exige que sus acuerdos de establecimiento deben adoptarse<em> \u201ca la vista de informes t\u00e9cnico-econ\u00f3micos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aqu\u00e9llos, respectivamente. Dicho informe se incorporar\u00e1 al expediente para la adopci\u00f3n del correspondiente acuerdo\u201d<\/em>. En definitiva, una memoria econ\u00f3mico-financiera, so pena de nulidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta previsi\u00f3n legal no se encuentra en la regulaci\u00f3n de las PPPNT. No obstante, es recomendable que se cuente con ella con la finalidad de fundamentar, con mayor eficacia y transparencia, su importe y evitar litigiosidad. Su contenido ha de ser similar al previsto para las tasas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El importe de estas \u00faltimas est\u00e1 limitado por el coste del servicio o la actividad y la del precio p\u00fablico debe cubrirlo, como m\u00ednimo. Pues bien, previsiones similares no se contemplan en la regulaci\u00f3n de las PPPNT. \u00danicamente encontramos el \u00faltimo inciso del art. 20.6 del TR-LRHL y en el que se afirma que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Durante el procedimiento de aprobaci\u00f3n de dicha ordenanza <\/em>\u2013se refiere a la de las PPPNT- <em>las entidades locales solicitar\u00e1n informe preceptivo de aquellas Administraciones P\u00fablicas a las que el ordenamiento jur\u00eddico les atribuyera alguna facultad de intervenci\u00f3n sobre las mismas.\u201d<\/em>. Ello se debe a que, pese a su naturaleza de PPPNT, se corresponden con precios autorizados por la Comunidad Aut\u00f3noma. Por lo que, su importe no se determina libremente, sino que est\u00e1 sometido a un control administrativo, previo a su aprobaci\u00f3n por el Pleno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta necesaria autorizaci\u00f3n refuerza la necesidad de incluir una memoria econ\u00f3mico-financiera, que pondr\u00e1 de manifiesto los elementos tomados en consideraci\u00f3n a la hora de la fijaci\u00f3n del importe de la PPPNT, incluyendo el beneficio de la entidad prestadora del servicio, p\u00fablica o privada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.3.4.2. Reducciones<br \/>\n<\/strong>De igual modo y en caso de que se prevean reducciones, la Ordenanza debe consignar los porcentajes de las mismas que se consideren oportunos para determinados obligados, previa su solicitud, as\u00ed como las circunstancias a concurrir en ellos, \u00a0requiri\u00e9ndose su justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EJEMPLO:<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Obligados al pago en los que concurra la condici\u00f3n de jubilados o pensionistas del sistema p\u00fablico de pensiones, siempre que los ingresos anuales totales de la unidad familiar no superen m\u00e1s de un X por 100 del Indicador de Rentas P\u00fablicas con Efectos M\u00faltiples (IPREM).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello, debe acreditar la condici\u00f3n de jubilado o pensionista y los ingresos anuales totales de la unidad familiar, en este \u00faltimo caso, mediante la aportaci\u00f3n de su \u00faltima declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas \u00faltimas han de ser provisionales, por lo que cabe su revocaci\u00f3n si, con posterioridad y como consecuencia de actuaciones inspectoras, se dedujera su improcedencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.3.5. Nacimiento de la obligaci\u00f3n y forma de pago<br \/>\n<\/strong>La obligaci\u00f3n de pago nace en el momento en que se inicie la prestaci\u00f3n del servicio o la realizaci\u00f3n de la actividad. El cobro de la PPNT se efectuar\u00e1 tras la emisi\u00f3n de la correspondiente factura, debidamente notificada, indicando su plazo de pago en per\u00edodo voluntario. Este puede domiciliarse en la cuenta corriente aportada por el obligado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las PPPNT de cobro peri\u00f3dico por recibo, una vez realizada y notificada la correspondiente alta en el respectivo registro de obligados al pago, podr\u00e1n notificarse, colectivamente, las sucesivas facturas mediante edictos que as\u00ed lo adviertan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho registro ha de ser aprobado, anualmente, por el presidente de la entidad que preste el servicio o desarrolle la actividad. Los obligados al pago podr\u00e1n consultarlo, entre los d\u00edas XX al XX del mes de enero de cada a\u00f1o, en la sede de aquella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.3.6. Recaudaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.3.6.1. El car\u00e1cter de ingreso propio de la entidad que las percibe<br \/>\n<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>La entidad que perciba la PPNT lo har\u00e1 como un ingreso propio de la misma y sin que deba figurar en el estado de ingresos del Presupuesto de la EL, salvo que se trate de una entidad p\u00fablica empresarial. Por tanto, los registros contables de las facturas, incluido el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido (en adelante, IVA), han de ser llevados a cabo por la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.3.6.2. La v\u00eda de apremio<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A. Procedencia<br \/>\n<\/strong>Cuesti\u00f3n distinta es la posibilidad de acudir a la v\u00eda de apremio en caso de impago. En este sentido nos dice el art. 2.2 del TR-LRHL:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPara la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho p\u00fablico, <strong>tales como prestaciones patrimoniales de car\u00e1cter p\u00fablico no tributarias<\/strong> <\/em>(la cursiva es nuestra)<em>, precios p\u00fablicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentar\u00e1 las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuar\u00e1, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte y de un lado, el art. 4.1.h) de la LRBRL contempla que, en su calidad de Administraciones p\u00fablicas de car\u00e1cter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los Municipios, las Provincias y las Islas, las \u201c<em>prelaciones y preferencias y dem\u00e1s prerrogativas reconocidas a la Hacienda P\u00fablica para los cr\u00e9ditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las Comunidades Aut\u00f3nomas; as\u00ed como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los t\u00e9rminos previstos en las leyes\u201d<\/em>. De otro, el art. 105.2 se\u00f1ala que las \u201c<em>Haciendas locales se nutren, adem\u00e1s de tributos propios y de las participaciones reconocidas en los del Estado y en los\u00a0 de las Comunidades Aut\u00f3nomas, de aquellos otros recursos que prevea la ley.\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ambos preceptos hemos de ponerlos en relaci\u00f3n con los concordantes de la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. En primer lugar, los derechos de la Hacienda P\u00fablica se clasifican en derechos de naturaleza p\u00fablica y de naturaleza privada (art. 5.2). En segundo lugar, su cobranza se efectuar\u00e1, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozar\u00e1 de las prerrogativas establecidas para los tributos en la LGT y de las previstas en el Real Decreto 939\/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n [en adelante, RGR (art. 10.1)]<em>. <\/em>En tercer lugar, las providencias de apremio acreditativas del descubierto de las deudas correspondientes a los derechos de naturaleza p\u00fablica, expedidas por los \u00f3rganos competentes, ser\u00e1n t\u00edtulo suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendr\u00e1n la misma fuerza ejecutiva que la Sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago (art. 12.1).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, el art. 163.1 de la LGT dispone que el procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde \u00fanicamente a la Administraci\u00f3n tributaria. Lo cual nos fuerza a acudir al art. 8 del RGR, relativo a la recaudaci\u00f3n de la Hacienda p\u00fablica de las ELL y de sus organismos aut\u00f3nomos<em>, <\/em>y a los que les corresponde la recaudaci\u00f3n de las deudas cuya gesti\u00f3n tengan atribuida y se llevar\u00e1 a cabo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201ca) Directamente por las entidades locales y sus organismos aut\u00f3nomos, de acuerdo con lo establecido en sus normas de atribuci\u00f3n de competencias.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><em>b) Por otros entes territoriales a cuyo \u00e1mbito pertenezcan cuando as\u00ed se haya establecido legalmente, cuando con ellos se haya formalizado el correspondiente convenio o cuando se haya delegado esta facultad en ellos, con la distribuci\u00f3n de competencias que en su caso se haya establecido entre la entidad local titular del cr\u00e9dito y el ente territorial que desarrolle la gesti\u00f3n recaudatoria.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><em>c) Por la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, cuando as\u00ed se acuerde mediante la suscripci\u00f3n de un convenio para la recaudaci\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con todo lo anterior, los Municipios gozan de todas estas preferencias, prelaciones y prerrogativas. Ahora bien, se nos plantea la siguiente interrogante \u00bftodas la PPP pueden acudir a ellas? A nuestro juicio la respuesta es negativa, ya que \u00fanicamente quedan incluidas las que tengan la consideraci\u00f3n de \u201c<em>ingresos de derecho p\u00fablico\u201d. <\/em>En definitiva, las exigidas por las entidades p\u00fablicas empresariales locales, no el resto (sociedades mercantiles locales y concesionarios).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B. Requisitos para su aplicaci\u00f3n<br \/>\n<\/strong>En relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la v\u00eda de apremio y seg\u00fan el art. 161.1.a) de la LGT, \u00a0el per\u00edodo ejecutivo se inicia en <em>\u201cel caso de deudas liquidadas por la Administraci\u00f3n tributaria, el d\u00eda siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso\u201d. <\/em>Para ello, las liquidaciones deben ser correctamente notificadas, indicando (art. 102.2):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201ca) La identificaci\u00f3n del obligado tributario.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><em>b) Los elementos determinantes de la cuant\u00eda de la deuda tributaria.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><em>c) La motivaci\u00f3n de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la normativa realizada por el mismo, con expresi\u00f3n de los hechos y elementos esenciales que las originen, as\u00ed como de los fundamentos de derecho.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><em>d) Los medios de impugnaci\u00f3n que puedan ser ejercidos, \u00f3rgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposici\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><em>e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><em>f) Su car\u00e1cter de provisional o definitiva.\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, el inicio del procedimiento de apremio, en el supuesto de las PPPNT exigidas por las entidades p\u00fablicas empresariales locales, debe estar precedido del transcurso del periodo voluntario de pago de las mismas, previa remisi\u00f3n de la correspondiente liquidaci\u00f3n al obligado, de forma fehaciente, y con los requisitos a que alude el art. 102.2 de la LGT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos, la entidad p\u00fablica empresarial podr\u00e1 suscribir un convenio con la Dependencia de Recaudaci\u00f3n\/\u00d3rgano de Gesti\u00f3n Tributaria para la cobro de la PPNT, tanto en per\u00edodo voluntario como ejecutivo, percibiendo el primero el premio de cobranza que se determine, en su caso [que no estar\u00e1 sujeto al IVA por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art. 7.8 de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, que lo regula (en adelante, LIVA)].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De incorporar el per\u00edodo voluntario, las facturas se emitir\u00e1n por la Dependencia de Recaudaci\u00f3n\/\u00d3rgano de Gesti\u00f3n Tributaria, detallando tanto los datos de identificaci\u00f3n de este \u00faltimo como de la entidad y del obligado al pago, consignando el contenido exigido por la normativa de facturaci\u00f3n, as\u00ed como la referencia a que, si no se procede a su pago, en dicho per\u00edodo, se iniciar\u00e1 el procedimiento administrativo de apremio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los intereses de demora y los recargos del per\u00edodo ejecutivo que puedan devengarse ser\u00e1n de titularidad de la Corporaci\u00f3n y se calcular\u00e1n sobre el importe de la prestaci\u00f3n sin incluir el IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.3.7. Recursos y reclamaciones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.3.7.1. Entidades p\u00fablicas empresariales locales<br \/>\n<\/strong>En materia de recursos y reclamaciones contra la exigencia de PPPNT de las entidades p\u00fablicas empresariales locales y a tenor del punto primero de la disposici\u00f3n adicional cuarta de la LGT, \u00a0la \u201c<em>normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho p\u00fablico de las entidades locales en materia de recurso de reposici\u00f3n y reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas ser\u00e1 la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, el art. 108 de la LRBRL que establece que contra \u201c<em>los actos sobre aplicaci\u00f3n y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho P\u00fablico de las entidades locales, <strong>tales como prestaciones patrimoniales de car\u00e1cter p\u00fablico no tributarias<\/strong> <\/em>(la negrilla es nuestra)<em>, precios p\u00fablicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formular\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n espec\u00edficamente previsto a tal efecto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendr\u00e1 car\u00e1cter potestativo en los municipios a que se refiere el t\u00edtulo X de esta Ley\u201d<\/em>, que contar\u00e1n con un \u00f3rgano para la resoluci\u00f3n de las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas, por lo que aquel recurso tiene car\u00e1cter potestativo (art. 137).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la Ordenanza reguladora de este tipo de PPPNT debe contener el sistema de impugnaci\u00f3n contra los actos de aplicaci\u00f3n de la misma y que consistir\u00e1, con car\u00e1cter general, en el recurso de reposici\u00f3n con car\u00e1cter obligatorio, salvo en los Municipios de gran poblaci\u00f3n, en los que tendr\u00e1 car\u00e1cter potestativo, previo a la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa y posterior recurso contencioso-administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El procedimiento que debe seguirse ser\u00e1 el siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) El recurso de reposici\u00f3n o la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa debe interponerse ante el presidente de la entidad que presta el servicio o desarrolla la actividad y en el plazo de un mes desde la notificaci\u00f3n de la factura correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) La entidad elaborar\u00e1 un informe en el que exprese su opini\u00f3n acerca del contenido del recurso o reclamaci\u00f3n o, en su caso, su satisfacci\u00f3n extraprocesal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Dicho informe junto al recurso o reclamaci\u00f3n lo remitir\u00e1 al \u00f3rgano competente para su resoluci\u00f3n: el Concejal de Hacienda en el recurso de reposici\u00f3n o el \u00f3rgano de resoluci\u00f3n de la reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Contra ambas resoluciones, que podr\u00e1n fin a la v\u00eda administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Provincial de lo Contencioso-Administrativo competente (art. 8 de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.3.7.2. Resto de entidades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal y como hemos expuesto, las PPPNT del resto de entidades (sociedades mercantiles locales y concesionarios) carecen de la consideraci\u00f3n de ingresos p\u00fablicos, por lo que el r\u00e9gimen de reclamaci\u00f3n contra las mismas ser\u00e1 el previsto en el Derecho privado, si bien se recomienda esbozar en la Ordenanza, como m\u00ednimo, que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La reclamaci\u00f3n debe interponerse ante el presidente de la entidad que presta el servicio o desarrolla la actividad y en el plazo de XXX d\u00edas desde la notificaci\u00f3n de la factura correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Los t\u00e9cnicos de la entidad elaborar\u00e1n un informe en el que exprese su opini\u00f3n acerca del contenido de la reclamaci\u00f3n o, en su caso, su satisfacci\u00f3n extraprocesal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Partiendo de dicho informe el presidente de la entidad resolver\u00e1 lo que proceda. Contra la resoluci\u00f3n cabe la v\u00eda judicial ordinaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6. Las prestaciones patrimoniales no tributarias y el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El importe de toda PPNT debe ser incrementada en el IVA, ya que estamos ante una prestaci\u00f3n de servicios realizada por un empresario o profesional en el seno de su actividad (art. 4.Uno de la LIVA). El sujeto obligado a repercutir y a ingresar la cantidad en la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria es la entidad que presta el servicio o desarrolla la actividad y pese a que, en el caso de exigirse por una entidad p\u00fablica empresarial local, tenga suscrito un convenio con la Dependencia de Recaudaci\u00f3n\/\u00d3rgano de Gesti\u00f3n Tributaria para su cobro, tanto en per\u00edodo voluntario como ejecutivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de impago de la PPNT, la entidad, sea del tipo que sea, debe acudir a los Tribunales de Justicia para exigir la cuota del IVA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Los Entes p\u00fablicos, para el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas, deben realizar determinados gastos y, paralelamente, obtener los ingresos necesarios para sufragarlos. 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